• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1861/2021
  • Fecha: 28/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 19.3 de la Ley, 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual con relación a lo dispuesto en el articulo 15 de la Directiva 2010/13/UE, debe interpretarse en el sentido de que garantiza a los licenciatarios de servicios de televisión en abierto el derecho de acceder a lo recintos deportivos en los que se celebren eventos de interés general con el objeto de poder grabar imágenes sobre lo sucedido en el mismo para emitir un breve resumen informativo, en cuanto deben considerarse incluidos en la definición de prestador del servicio de comunicación audiovisual. Ese breve resumen puede contener imágenes del evento deportivo, no sólo respecto de lo sucedido en el terreno de juego sino también de lo acontecido en el recinto siempre que tenga relevancia informativa y sea de interés general para la sociedad. El ejercicio del derecho de acceso a los recintos deportivos y a la emisión de un breve resumen informativos es compatible con el hecho de que el prestador del servicio de comunicación audiovisual sea titular del derecho de radiodifusión televisiva en exclusiva para la retransmisión de un acontecimiento deportivo, de modo que para preservar el derecho de la libertad de información y la línea editorial de los distintos canales es valida la grabación de imágenes sin contraprestación para emitir un breve resumen informativo con la obtención de imágenes del evento adquiridas con base a una relación contractual formalizada en el mercado audiovisual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 1509/2022
  • Fecha: 27/04/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sección de Admisión considera que el escrito de preparación cumple con las exigencias del art. 89.2 LJCA, y que, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de los supuestos invocados. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA en relación con el art. 90.4 de la misma, admite el recurso de casación con base al artículo 88.2.a), b), c) y f) y 88.3.a) LJCA, precisando que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: "reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar o rectificar, nuestra jurisprudencia sobre el sentido del silencio de la Administración frente al requerimiento de información ambiental al amparo del art. 10 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente." Siendo las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado, los arts. 10, aptdo segundo, de la Ley 27/06 de 18 de julio, 3 y 4 de la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003, la DA1ª.2 y 3 de la Ley 19/13 y 9, 45 y 105.b) CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6689/2021
  • Fecha: 20/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de protección del derecho a la intimidad y la protección de datos de carácter personal derivada de la información publicada en un periódico digital cuya protagonista es un familiar de una persona integrante de la Familia Real. En ambas instancias se desestimó la demanda al no considerar que la publicación litigiosa atentase contra los derechos del actor en el juicio de ponderación realizado con respecto a la libertad de información. Interpuesto recurso de casación, la sala lo desestima. Considera que: (i) la información difundida tiene interés general y la persona referida ostenta la consideración de personaje cuyo comportamiento adquiere trascendencia pública en determinados aspectos (ii) la información no contiene ningún juicio peyorativo dirigido contra la persona del actor, pues ser monárquico o republicado es una opción política (iii) la información es veraz y consiste en difundir opiniones que se tildan críticas con la monarquía, que no han sido desmentidas (iv) en la información no se hace referencia expresa al demandante, ni se deduce del contexto que revele un dato sobre su ideología.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 7370/2020
  • Fecha: 19/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que: El artículo 12.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) y de los artículos 3 y 5 del citado texto legal, debe interpretarse en el sentido de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su posición de autoridad nacional de reglamentación especializada en la supervisión regulatoria, en el marco de la resolución de un conflicto de interconexión, esta facultada para intervenir en mercados no regulados del sector de las telecomunicaciones e imponer mediante decisiones vinculantes obligaciones a un operador relativas al sistema de tarificación, siempre que se justifique su imperiosa necesidad para satisfacer el interés general y en aras de garantizar la interoperabilidad de las comunicaciones, la competencia efectiva y el beneficio de los consumidores y usuarios, y se acredite que dichas obligaciones son objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. La Sentencia contiene un voto particular que considera que debería haber declarado haber lugar al recurso de casación y estimado el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 7678/2021
  • Fecha: 06/04/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Admisión. Acceso a la información. Interpretación de la Disposición adicional segunda de la Ley de Transparencia. Precedentes: ATS 25 de noviembre de 2020 (RCA 2162/2020) y ATS de 5 de mayo de 2021 (RCA 2024/2021). La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a fin de determinar si los citados preceptos constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia (en relación con una solicitud de acceso a la información de los inmuebles exentos de IBI).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3060/2020
  • Fecha: 05/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadmisión a trámite, por falta de competencia y legitimación pasiva, de reclamación formulada de acceso a la información pública. Competencia del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia para conocer de las reclamaciones formuladas contra los Entes locales en materia de derecho de acceso a la información pública. Estimación. Tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. No cabe que los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de acceso a la información pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 465/2021
  • Fecha: 30/03/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Primero: Determinar si procede la inclusión en la lista comprensiva de deudores a la Hacienda pública por incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, en el supuesto de que las deudas o sanciones tributarias que originen tal inclusión no sean firmes, al encontrarse impugnadas en sede judicial. Segundo: esclarecer qué procedimiento ha de seguir el interesado que pretenda impugnar su inclusión en la relación definitiva de deudores a la Hacienda pública por incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias y si la impugnación abarca únicamente errores materiales o, por el contrario, alcanza igualmente a cuestiones de índole jurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 359/2020
  • Fecha: 28/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitud de nulidad del art.5.3 del RD 901/20 por infracción del principiode reserva de ley y establecimiento de regulación ex novo de la legitimación de los trabajadores en esta materia.Objeto del art.5.3:establecer quien ostenta la representación de los trabajadores en las empresas en las que,por no haberse realizado elecciones sindicales,no existen comités de empresa o delegados de personal.Legitimación activa de la recurrente. Inexistencia de pérdida sobrevenida del objeto del recurso.Negociación de los planes de igualdad como manifestación específica de la negociación colectiva entre empresas y trabajadores.Reserva de ley de la materia.Necesidad de que los planes de igualdad se negocien por legitimados para la negociación de los convenios de empresa.Exigencia de constitución de comisión negociadora especifica para negociar el Plan de Igualdad en empresas de más de 250 empleados.Legitimación de comités de empresas, delegados de personal o secciones sindicales para negociar los Planes de Igualdad.Legitimación negocial de las organizaciones sindicales más representativas cuando no hay otros órganos de representación.Conformidad del RD con el ET y la LO al establecer la composición de la comisión negociadora de los planes de igualdad. Admisión de las comisiones híbridas de negociación.Inexistencia de previsión alguna en el art.5.3 del RD 901/20 referida a la entrega de datos personales de los trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 702/2017
  • Fecha: 28/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inaplicación del régimen de financiación del bono social y el de cofinanciación con las AAPP de suministros a consumidores vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en régimen de exclusión social por incompatibilidad con la Directiva 2009/72/CE. Nulidad de los artículos 12 a 17 del RD 897/2017, de 6 de octubre. Derecho a indemnización por cantidades abonadas en concepto de financiación bono social y de cofinanciación de los referidos consumidores. Derecho de resarcimiento por las cantidades invertidas hasta la fecha de la sentencia para la implantación del procedimiento de solicitud, comprobación y gestión del bono social y de las cantidades satisfechas para la aplicación del mismo previo descuento de las cantidades que en su caso hubieran repercutido a los clientes, más intereses legales. Cantidades posteriores a al sentencia a determinar con referencia al nuevo régimen legal de financiación establecido en sustitución del declarado inaplicable o con referencia a la norma específica que, en su caso, se apruebe.Elementos de la obligación de servicio público impuesta por el bono social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 112/2021
  • Fecha: 24/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En ningún momento se ha discutido que era inadecuada, no pertinente y excesiva la incorporación a las actuaciones penales de la información personal obtenida del teléfono móvil del Sr. Florencio que no guardaba relación con el delito por el que se le juzgó y condenó: el de abuso de autoridad con trato degradante para sus subordinados. Por tanto, si el tratamiento efectuado en este caso no era ni adecuado, ni pertinente y sí era excesivo respecto de la finalidad que justificó la recogida de los datos personales, está claro que la incorporación al informe pericial y, luego, a las actuaciones procesales, de datos personales ajenos del todo al objeto del procedimiento fue contraria a los principios de calidad que han de respetar los tratamientos de datos de carácter personal. Esos principios, establecidos ya por el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa n.º 108, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, inspiran las legislaciones europeas sobre la materia y están presentes en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Derecho español.

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